Memoria 2021
540 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 los intendentes regionales no son auxiliares de la justicia, sino funcionarios administrativos de la Superintendencia de Sociedades que, de manera excepcional, por autorización de la ley y delegación del Superintendente, ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas, como sucede cuando, bajo su dirección y responsabilidad, adelantan procesos de insolvencia, ya sea de reorganización empresarial o de liquidación judicial. Es justamente en desarrollo de tales procesos judiciales y dotados de esa potestad, que los intendentes regionales pueden designar, como auxiliares de la justicia, a los promotores, liquidadores o agentes interventores que se requieran 560 . [Subrayas del texto original]. 5. Caso concreto El presente conflicto negativo de competencias tiene como objeto establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria presentada contra el señor Andrés González Briceño, intendente regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades, por las supuestas irregularidades presentadas durante el trámite de la liquidación judicial de Amu Sierra Hnos. S.A. Al respecto, la Sala considera que la autoridad competente para conocer de dicha queja disciplinaria es la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su Oficina de Control Disciplinario Interno, con fundamento en los argumentos expuestos en esta decisión, que se sintetizan así: i) Aunque los intendentes regionales, dentro de los procesos de insolvencia, ejercen funciones jurisdiccionales, esto no significa que sean servidores judiciales (funcionarios o empleados). En consecuencia, ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni las comisiones seccionales de disciplina judicial son competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se deban iniciar en su contra, pues, tal como se analizó, ninguna norma constitucional o legal les ha asignado dicha atribución, de manera concreta. ii) Por el contrario, sí existe una disposición legal 561 que obliga a todas las entidades públicas a contar con una oficina de control disciplinario interno, encargada de conocer y tramitar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, dejando la segunda instancia al nominador (artículo 76 de la Ley 734 de 2002). En desarrollo de este precepto, la Superintendencia de Sociedades creó la Oficina de Control Disciplinario Interno, que tiene, dentro de sus funciones, el ejercicio de la acción disciplinaria, en primera instancia, contra los servidores y exservidores de esa entidad, tal como lo indicó la Sala en el capítulo anterior. 560 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad n.º 110010306000201700200 00), citada. 561 Artículo 76 de la Ley 734 de 2002.
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