Memoria 2021

520 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Sin embargo, aclara que el entonces intendente regional de Cali, en el proceso de liquidación judicial de la sociedadAmuSierraHnos. S.A., ejerció funciones jurisdiccionales transitorias, otorgadas excepcionalmente por el artículo 116 de la Constitución Política y la Ley 1116 de 2006 525 . Así, las decisiones que adoptó en este proceso se equiparan a las que dicta un juez de la República. Además, indica que si la Superintendencia asumiera la competencia para conocer del proceso disciplinario, una autoridad administrativa terminaría actuando como juez disciplinario de un servidor público que actuó como autoridad judicial. En ese sentido, manifiesta que instruir y fallar una actuación disciplinaria contra un funcionario que ejerce funciones jurisdiccionales, transitorias u ocasionales, como en este caso, implicaría desnaturalizar la autonomía e independencia que el Constituyente asignó a tales autoridades. Por lo anterior, considera que es la Sala de Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (hoy, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial), la autoridad competente para conocer de la queja que, desde el año 2015, interpusieron los hermanos Amu Sierra. Finalmente, solicita a la Sala de Consulta y Servicio Civil considerar que, en caso de que la competencia no corresponda a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la competencia estaría radicada en la Procuraduría General de la Nación, por ser esta la única autoridad administrativa facultada legal y constitucionalmente en materia disciplinaria (archivo digital: alegatos de conclusión 2021-00024). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Vale la pena recordar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dispone: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. 525 «Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposicio- nes».

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