Memoria 2021

493 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL en desarrollo de la cual pueden presentarse conflictos de competencia, bien sea porque dos o más entidades públicas se consideren competentes para ejercerla (conflicto positivo), o bien porque ninguna de ellas acepte la competencia para el efecto (conflicto negativo). Igualmente, se debe reiterar que la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo, como lo ha reconocido esta misma Sala en varias ocasiones. Por esta razón, la Sala ha afirmado que la autoridad o entidad pública que debe cumplir una sentencia judicial es, en principio, la misma que compareció al proceso como demandada y que, en tal condición, fue condenada. Sin embargo, también ha advertido que esta es una regla general, pero no absoluta. En efecto, en algunas ocasiones se presentan circunstancias que generan dudas sobre la entidad llamada a cumplir la condena, por eventos que hayan ocurrido después de proferida la sentencia o, incluso, durante el proceso judicial pero que no fueron reconocidos en el fallo, y que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como la supresión, la fusión y la escisión de entidades públicas, o la eliminación, el traslado o la reorganización de funciones entre diferentes entidades, órganos y organismos de la administración. En tales casos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, así como el principio de la tutela judicial efectiva, que forman parte del derecho de acceso a la administración de justicia, como la Corte Constitucional lo ha señalado en varias sentencias, hacen que la Sala de Consulta y Servicio Civil deba resolver el conflicto de competencias que se presente y declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la disputa o, incluso, una tercera entidad u organismo, es la competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial. Obviamente, la Sala entiende que, al dirimir dichos conflictos, no puede adicionar, suprimir, modificar ni alterar en forma alguna lo resuelto sustancialmente en el fallo, y debe apegarse en todo lo posible, tanto a la voluntad real del operador judicial como al texto mismo de la sentencia. Ahora bien, en el presente caso la Sala encuentra que el conflicto de competencias administrativas está plenamente justificado, dado que existe una incertidumbre sobre la autoridad que debe realizar el estudio del pago restante ordenado en la sentencia, por lo que, a efectos de no hacer nugatoria la condena, la Sala se pronunciará de forma exclusiva sobre la autoridad que debe pagar las sumas de dinero ordenadas en el fallo judicial y que son reclamadas por el señor Puerta Aguirre. Finalmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, relacionado con determinar la autoridad competente para dar cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cauca el 25 de junio de 2015, dentro del proceso promovido por el señor Puerta Aguirre contra «la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad - DAS». Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

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