Memoria 2021

478 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 y plantas de energía eléctrica, equipos hidroneumáticos y de bombeo, pozos profundos y demás acciones propias del objeto misional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Salvo lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.2.10, el mantenimiento de los bienes enunciados en el inciso anterior corresponde a laUnidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), previo requerimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en los términos del numeral 16 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011. PARÁGRAFO. El titular de los derechos reales de dominio de los bienes inmuebles deberá tramitar a su favor las licencias, permisos o concesiones necesarias para el funcionamiento de los servicios penitenciarios, así como la cesión de las existentes en que a la fecha no sea titular. (Subraya añadidas). Según el segundo inciso del artículo reglamentario transcrito, por regla general, el mantenimiento de los bienes señalados corresponde a la USPEC, para lo cual el INPEC hará el requerimiento respectivo. No obstante, la norma incorpora la expresión «Salvo lo dispuesto en el artículo 2.2.1.12.2.10». Por su parte, el artículo 2.2.1.12.2.10 del Decreto 204 de 2016 dice: ARTÍCULO 2.2.1.12.2.10. Servicio de telefonía fija. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) garantizará la prestación del servicio de telefonía fija en los establecimientos de reclusión para la comunicación de los internos con su núcleo social y familiar. La operación, seguimiento y monitoreo de este servicio corresponderá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en concordancia con el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014. PARÁGRAFO . Lo dispuesto en este artículo no impedirá la estructuración de mecanismos contractuales que permitan la adquisición de bienes o servicios mediante la explotación económica del servicio de telefonía fija. (Subrayas añadidas). Según lo dispuesto en esta norma, le corresponde al INPEC garantizar la prestación del servicio de telefonía fija en los establecimientos de reclusión, así como su operación, seguimiento y monitoreo. Además, es claro en señalar que estas funciones se determinan «en concordancia con el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014». En este punto es importante recordar que el artículo 111 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 72 de la Ley 1709 de 2014 (transcrito arriba), al que se hace referencia, regula derechos de las personas privadas de la libertad, trata sobre comunicaciones en los establecimientos penitenciarios y determina que corresponde al INPEC la autorización

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