Memoria 2021
457 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL A voces del artículo 27 de la Ley 734 de 2002 «las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones» (Subraya la Sala). En ese sentido, el artículo 48 de La Ley 734 de 2002, describe, dentro de las faltas disciplinarias gravísimas, las siguientes: 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses. (Subrayado de la Sala). En concordancia con lo anterior, el artículo 174 del mismo Código disciplinario menciona que al momento del nombramiento y de la posesión se debe verificar el registro de antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual contiene las sanciones o inhabilidades vigentes: Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. (Subrayado de la Sala). De lo expuesto en precedencia, hay que destacar que la violación del régimen de inhabilidades acarrea ineludiblemente una sanción disciplinaria, desde luego para el servidor que incurre en ella, pero también, según el caso, para el nominador, por acción u omisión, si nombra a quien se encuentra incurso en una causal de inhabilidad o si no ejecuta las consecuencias de las inhabilidades sobrevinientes debidamente comunicadas por la autoridades judiciales o administrativas competentes.
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