Memoria 2021
456 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 de 2002 446 . El artículo 38 ibidem señala que las inhabilidades para desempeñar cargos públicos son, entre otras, las siguientes: Artículo 38. Otras inhabilidades . También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, inhabilidad por delitos contra el patrimonio del Estado haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político. 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. 3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. […] (Subraya la Sala) La violación al régimen de inhabilidades, puede ocurrir también durante el ejercicio del empleo público, cuando sobreviene alguna de las anteriores causales que impiden o imposibilitan a un servidor para continuar con la prestación del servicio público, y a pesar de ello, permanece en el servicio. El artículo 37 de la Ley 734 de 2002, indica que de presentarse una inhabilidad sobreviniente deben hacerse efectivas las consecuencias de forma inmediata, así: Artículo 37. Inhabilidades sobrevinientes . Las inhabilidades sobrevinientes se presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus consecuencias. (Subraya la Sala) Es decir, una vez comunicada al nominador el hecho generador de la inhabilidad sobreviniente, este debe actuar de forma inmediata y aplicar lo que corresponda en los términos indicados por la autoridad que impone la sanción o la inhabilidad. 446 ARTÍCULO 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.
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