Memoria 2021

454 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 […] Como lo expresan la norma y la jurisprudencia, esa etapa no se surte cuando los hechos conocidos permiten un grado de certeza acerca de la posible comisión de una falta disciplinaria y su presunto autor y, por ende, lo pertinente es iniciar la investigación disciplinaria sin previa indagación. Sin perjuicio de que sea eventual, la indagación preliminar es una etapa del proceso disciplinario. En consecuencia, está comprendida en el artículo 66 de la Ley 734 (…) y cabe ser adelantada por las oficinas internas de control disciplinario o por la Procuraduría General de la Nación. […] La indagación preliminar es entonces una etapa que tiene por propósito esclarecer algunas circunstancias y verificar si es preciso que el Estado inicie un proceso disciplinario. De acuerdo con lo expuesto, esta etapa puede ser adelantada bien por la Procuraduría General de la Nación o por las Oficinas de Control Disciplinario Interno. En relación con las actividades que se llevan a cabo en esta etapa, el artículo 150 ibidem señala que el funcionario competente podrá hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado. Lo anterior, para obtener los elementos de juicio que permitan efectuar o descartar una formulación de cargos. En cuanto al alcance de la indagación preliminar, la norma en comento advierte que no podrá extenderse a hechos distintos de los que fueron objeto de denuncia o queja, o conexos a éstos. Ahora bien, si la información o la queja son manifiestamente temerarias, o se refieren a hechos irrelevantes o de imposible ocurrencia, o se presenten en forma abstracta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. LaCorteConstitucional 444 se ha referido también al carácter reservado de la investigación disciplinaria como una garantía del debido proceso disciplinario, de la siguiente manera: La reserva de la investigación disciplinaria que se fija “hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo”. Significa lo anterior que la etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria, se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible (sic), como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario. Después que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo definitivo, la investigación se considera pública para proteger la pretensión subjetiva de “ejercer el control del poder político” que le asiste a todos o a cualquier ciudadano […] Precisamente, la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de 444 Corte Constitucional, Sentencia T-499 del 26 de julio de 2013.

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