Memoria 2021

441 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas. Sobre el poder preferencial disciplinario, el artículo 277 ibidem , asigna al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, entre otras funciones, las siguientes: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. […] 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. De igual forma, la Ley 734 de 2002 en los artículos 1 y 2 señala que el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y otro externo. El primero, a cargo de las oficinas de Control Disciplinario Interno de las entidades y organismos del Estado, y el segundo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cláusula general de competencia y el poder preferente asignado por la Constitución Política. La Corte Constitucional ha señalado respecto del control disciplinario interno que: Se trata […] del control ejercido por cada una de las entidades que forman parte de la Administración Pública en desarrollo de la potestad sancionadora de la administración […] por regla general toda entidad u organismo del Estado se encuentra en la obligación de organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores 419 . Sobre el control externo, la Corte indicó que se ejerce a través de un órgano ajeno a la entidad pública correspondiente y, de manera particular, según lo prevé la Constitución y la ley, radica en la Procuraduría General de la Nación (art. 277, numeral 6 de la Constitución) y en las personerías distritales o municipales (art. 2º de la citada Ley 734 de 2002) 420 . En ese orden, puede concluirse que la potestad disciplinaria de la administración es indispensable para garantizar el adecuado ejercicio de la función administrativa, la protección de los intereses colectivos y prevenir conductas de los funcionarios públicos que atenten contra la Constitución y la ley. El titular de dicha función es el Estado y la debe ejercer a través de las oficinas de control disciplinario interno de las entidades 419 Corte Constitucional, Sentencia C-500 del 16 de julio de 2014. 420 Ibidem.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz