Memoria 2021

439 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno. Para resolver este problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) La potestad disciplinaria de la administración y las autoridades competentes para ejercerla, ii) Las funciones de las Oficinas de Control Disciplinario Interno, iii) Las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación y de las Procuradurías Delegadas y Distritales, iv) Las competencias disciplinarias de las autoridades del INVIMA, v) Los factores que determinan la competencia, vi) La queja anónima como fundamento de un proceso disciplinario, vii) La etapa de indagación preliminar en el proceso disciplinario y , viii) el caso concreto. La Sala advierte que para resolver el conflicto de competencias de la referencia se tendrá en cuenta el Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, vigente 414 . 5. Análisis del conflicto planteado 5.1 La potestad disciplinaria de la administración y las autoridades competentes para ejercerla. Reiteración 415 El ius puniendi del Estado está en cabeza de la administración e implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal. El poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. Esta potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos, en el desarrollo de sus funciones, cumplan con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan la función administrativa, según se indica en el artículo 209 de la Constitución Política. Cuando los servidores públicos quebrantan estos principios incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, en contra del ordenamiento superior y legal, y por tal razón, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria. El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente, respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores 414 La Sala aclara que la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, «[p]or medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones», suspendió, por nueve meses más, la entrada en vigencia de la Ley 1952, Código General Disciplinario. A este respecto, el artículo 73 de la Ley 2094 estableció: Artículo 73. Modificase [sic] el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este periodo conser- vará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. […]». [Subrayas de la Sala]. 415 Decisión del 3 de agosto de 2020, Radicado: 11001-03-06-000-2020-00048-00(C)

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