Memoria 2021

438 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, en el caso concreto se debe definir si es la Procuraduría General de la Nación o el Grupo de Control Interno Disciplinario del INVIMA, la autoridad competente para decidir si se abre o no una indagación preliminar disciplinaria por una presunta violación al régimen de inhabilidades, denunciada en la queja anónima del 11 de junio de 2020. El Grupo de Control Disciplinario Interno del INVIMA argumentó que, por el criterio de conexidad, la supuesta violación al régimen de inhabilidades por parte de un asesor de la dirección general de esta entidad la debe investigar la Procuraduría General de la Nación, quien ya abrió indagación preliminar contra el director de la entidad por otros hechos denunciados en la misma queja anónima, donde se expuso aquella inhabilidad como consecuencia de una supuesta sanción penal. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Personería Segunda Distrital de Bogotá, sostuvo que esta entidad se encuentra facultada para remitir la denuncia frente al asesor de la Dirección General del INVIMA a la Oficina de Control Disciplinario de esta entidad, en atención a que la titularidad de la acción disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 2 de la ley 734 de 2002, sin perjuicio del poder disciplinario preferente

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