Memoria 2021

437 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta La actuación sobre la cual recae el conflicto de competencias es administrativa, particular y concreta, toda vez que se refiere a un asunto disciplinario por una presunta inhabilidad de un funcionario asesor del INVIMA. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular En el presente caso, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió,porcompetencia,elhechorelacionadoconlapresuntainhabilidadalaProcuraduría Distrital de Bogotá, y esta a su vez remitió el mismo hecho al Grupo de Control Interno Disciplinario del INVIMA, quien se declaró incompetente. En consecuencia las dos entidades: Procuraduría General de la Nación e INVIMA manifestaron no ser competes para indagar disciplinariamente el hecho denunciado. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional: el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán 413 ». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio 413 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

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