Memoria 2021
434 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 En dicho correo se comunicó que, en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 (por medio del cual el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC), se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados. En el informe secretarial del 26 de abril de 2021, se informó al magistrado ponente que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos por parte de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y las demás autoridades involucradas guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá El Procurador Segundo Distrital de Bogotá, en su escrito de alegaciones, precisó que remitió la compulsa de copias enviada por la Procuraduría Primera para la Vigilancia Administrativa, al Grupo de Control Disciplinario Interno del INVIMA, para que investigara únicamente a un funcionario de la dirección general de ese instituto, por cuanto, aquella delegada, en uso del poder preferente de la Procuraduría General de Nación, avocó conocimiento para indagar los hechos relacionados únicamente con el director del INVIMA. Indicó que la Procuraduría General de la Nación se encuentra facultada para remitir la denuncia frente al asesor de la Dirección General del INVIMA a la Oficina de Control Disciplinario de esta entidad, en atención a que la titularidad de la acción disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 2 de la ley 734 de 2002, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno. Explicó que conforme a la naturaleza y alcance del poder disciplinario preferente, la Procuraduría General de la Nación puede desplazar a otra autoridad para adelantar procesos por los mismos hechos o también remitir a otras autoridades disciplinarias asuntos de su resorte, en virtud del artículo 3 de la ley 734 de 2002 411 . 411 « Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de com- petencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. ».
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz