Memoria 2021
429 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL En consecuencia, también, en los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. debe ser conocido por el juez de familia. Adicionalmente, se recuerda que hay una serie de inconsistencias en los actos administrativos emitidos en el proceso administrativo de restablecimiento de las primas I.D.V y L.D.C., porque en algunos se refiere a una sola de las adolescentes, por lo cual, el juez deberá revisar esta situación para proceder a aclararla. La Sala resalta que, por tratarse de dos adolescentes pertenecientes a una comunidad indígena, la autoridad que conozca del proceso deberá tener en cuenta los requisitos que para este tipo de casos diferenciales se estipularon en el anexo 7 del lineamiento técnico administrativo de ruta de actuaciones para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados del ICBF, denominado «trámite administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas» y, las demás normas sobre la materia, tal como se estudió en el acápite 5.1. Finalmente, según el análisis realizado por esta Sala, corresponde al Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia) conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V y L.D.C, para analizar los posibles yerros y nulidades en el trámite, y decidir de fondo la situación jurídica de ambas adolescentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia) para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C., para analizar los posibles yerros y nulidades en el trámite y decidir de fondo la situación jurídica de las dos adolescentes. SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia) para lo de su competencia. TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Trece de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del ICBF (Regional Antioquia), y al Hogar Sustituto CERFAMI. CUARTO: SOLICITAR a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental (Regional Antioquia) que se comunique esta decisión al gobernador del resguardo indígena Alto Silencio de Tadó (Chocó), al señor O.D. (padre de la adolescente I.D.V.), al señor J.B.D. (padre de la adolescente L.D.C.) y al señor A.D. (tío de las adolescentes).
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