Memoria 2021

427 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Sin embargo, mediante Auto interlocutorio núm. 0408 del 18 demayo de 2020, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín resolvió desestimar la solicitud de nulidad alegada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental, al considerar que, cuando se hizo la remisión del expediente, dicha autoridad administrativa aún estaba en tiempo para conocer de los presuntos yerros y, en consecuencia, también podía decidir de fondo la situación jurídica de las adolescentes. En este punto, se advierte que, a pesar de ser la autoridad competente por ley, el Juzgado de Familia no se ha manifestado sobre los posibles yerros y nulidades advertidas por la Defensoría dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las primas I.D.V. y L.D.C., sino que se limitó a desestimar la solicitud 406 porque consideró que la Defensoría podía estudiarlas al estar en término. Por lo tanto, corresponde al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) conocer sobre las posibles nulidades o presuntos yerros del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las primas I.D.V. y L.D.C, conforme a lo dispuesto en los términos de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. • Sobre los términos para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las primas I.D.V. y L.D.C. con el seguimiento Ahora bien, la decisión de la juez de familia de desestimar el estudio de la nulidad vislumbrada en el proceso se basó en una interpretación errada de los términos con los que contaba la autoridad administrativa para subsanar la nulidad pues se refirió al término de seguimiento (artículo 103) y no a los 6 meses para la declaración en vulneración de derechos, que establecen los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código y la Infancia y la Adolescencia, como quedó aclarado en el acápite anterior. Sobre el término de seguimiento del artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia, en el Auto núm. 0408 del 18 de mayo de 2020, la juez de familia señaló que debe ser contado desde la ejecutoria del fallo que declaró a las adolescentes en situación de vulneración de derechos, tal como lo indica la norma. La juez analizó que, para entender ejecutoriado dicho fallo, debe tenerse en cuenta los términos legales para presentar recurso de reposición (3 días hábiles siguientes a la notificación según el Código General del Proceso) y para la solicitud de homologación (15 días hábiles siguientes desde que finalizaba el término para interponer reposición). 406 El juez de familia realizó un recuento de los hechos y diligencias administrativas adelantadas dentro del proceso de las pri- mas I.D.V y L.D.C., luego expuso las normas aplicables al caso e hizo especial énfasis en los términos para la ejecutoria, la interposición de recursos y la solicitud de homologación de las actuaciones administrativas realizadas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental, y concluyó que hubo un error por parte de la defensora de familia al contabilizar los términos, así pues, indicó que quien era competente para establecer la presencia de nulidad en el citado proceso y definir de fondo el asunto era la Defensoría de familia. Ver el Auto interlocutorio núm. 0408 del 18 de mayo de 2020, obrante en el expediente digital del conflicto de competencias con radicado núm. 11001030600020210000200 (folios 1 al 16, carpeta 1, archivo 3 digital).

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