Memoria 2021

424 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 introducidas por la Ley 1878 de 2018) tiene dos maneras de terminación que competen al juez de familia y no a la autoridad administrativa que le dio inicio: La primera cuando, declarado el menor en situación de vulneración de derechos, se genera el vencimiento de los términos del seguimiento a la medida de restablecimiento impuesta, establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. En tal hipótesis, las diligencias pasan al juez de familia y este, apoyándose en lo actuado porque no encuentra causal de nulidad alguna y por ende lo encuentra válido, dentro del término perentorio de dos meses, debe determinar y decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con una de las siguientes medidas de cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos: 1. Permanencia del niño, la niña o el adolescente, en su medio familiar (si en él se encuentra). 2. Remisión del niño, la niña o el adolescente al medio familiar, si en este se cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos. 3. Declaratoria de adoptabilidad si no se dan las hipótesis 1 o 2. La segunda terminación excepcional del proceso administrativo ocurre por pérdida de competencia de la autoridad administrativa para subsanar los yerros que se evidencien después de vencido el término de la fase regulada en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098, con las modificaciones de los artículos 3º y 4º de la Ley 1878, aunque no se haya producido la declaración en situación de vulneración de derechos. En este evento, cuando el juez encuentra que debe anular en todo o en parte lo actuado por la autoridad administrativa: 1. El mismo juez debe subsanar el proceso en cuanto corresponda. 2. La norma, dadas las circunstancias negativas que en términos de protección célere acarrea el que determinadas actuaciones hayan sido declaradas nulas, prevé un telos concreto –que es ordenado al juez–, consistente en tomar decisión de fondo, en los «términos de la ley». Finalmente, caben por lo menos dos acotaciones: La primera para reiterar que tanto en la terminación corriente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos con su etapa de seguimiento (por parte de la autoridad administrativa), como en los casos de excepción vistos (por parte del juez de familia), decidir de fondo la situación jurídica del menor, como lo dice expresamente el artículo 103 de la Ley 1098 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878, significa poner fin a la actuación administrativa reglada en las citadas

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz