Memoria 2021

421 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL La norma es clara en indicar que los 6 meses se cuentan desde el conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente y señala, imperativamente, que dicho término no puede ser prorrogado, ni extendido. En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuandoocurra) unanulidaddespués de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley». Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. Lo anterior, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita asegurar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes –cuenta tenida de que ya se ha utilizado un tiempo considerable en actuaciones a la postre nulas–. Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» –la misma Ley 1878–. Conforme a lo anotado, es importante resaltar que, aunque la normativa no le señala al juez de familia un término para efectuar el trámite y tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que establezca la ejecución de las actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, el proceso se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. Además, se destaca que las pruebas y los conceptos requeridos para sustentar el fallo y la medida definitiva en favor del niño, niña o adolescente deben allegarse dentro del trámite del mismo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tal como lo regula Ley 1098 con las modificaciones introducidas por la Ley 1878.

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