Memoria 2021
415 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL en Oralidad de Medellín (Antioquia)– tiene la competencia para conocer de las posibles nulidades en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las adolescentes I.D.V. y L.D.C., y a su vez, definir de fondo su situación jurídica. Para resolverlo, la Sala se referirá a: i) el trámite administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas. Reiteración; ii) los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, en particular, lo siguiente: a) la subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración; b) el seguimiento y decisión de fondo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. Reiteración; c) conclusiones sobre la competencia del juez de familia por pérdida de competencia de la autoridad administrativa y, el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto Como se trata de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de dos adolescentes que pertenecen a la comunidad indígena Alto Silencio, ubicada en Tadó (Chocó), se hace necesario explicar las particularidades que se presentan en los trámites de restablecimiento de derechos que involucran a niños, niñas y adolescentes que hacen parte de comunidades indígenas, en los cuales se debe aplicar un enfoque diferencial, acorde con el postulado constitucional de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural (artículo 7°). 5.1 Trámite administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas. Reiteración 390 Los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de protección prevalente, así lo dispone la Constitución Política de 1991, artículo 44, en armonía con los postulados internacionales sobre la materia 391 . Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos 392 . En el caso de los niños, niñas o adolescentes que pertenecen a los pueblos indígenas, como sujetos titulares de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) dispone, en el parágrafo 2° del artículo 3º, que «la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política». 390 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión con radicado núm. 11001 03 06 000 2020 00147 00 del 3 de noviembre de 2020. 391 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Na- ciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 392 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010.
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