Memoria 2021
386 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Y los artículos 2.5.3.9.15 341 y 2.5.3.9.16 342 del Decreto 780, en los que se compilaron los artículos 18 y 19 del Decreto 1088 de 1991, disponen que la función de reconocer personería jurídica «a las fundaciones o instituciones de utilidad común y a las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud», está a cargo de: i) el Ministerio de Salud, si su finalidad es prestar el servicio en la jurisdicción de más de un departamento; ii) el gobernador del respectivo departamento, a través del organismo de dirección seccional de salud, si la finalidad es prestar el servicio en un solo departamento, y iii) el alcalde Mayor de Bogotá, a través del Organismo Distrital de Salud de Bogotá, D.C., si su finalidad es prestar el servicio en la capital del país. De conformidad con el Artículo 2.5.3.9.33 del Decreto 780 de 2016 (correspondiente al artículo 35 del Decreto 1088 de 1991), esas mismas autoridades tienen la competencia para decidir sobre las solicitudes de reforma estatutaria de las mencionadas instituciones 343 , excepción hecha de la competencia asignada a la Superintendencia Nacional de Salud por razón del objeto de la reforma estatutaria, según se estudiará más adelante. Finalmente, con la Resolución 13565 de 1991, el Ministerio de Salud reglamentó el artículo 37 del citado Decreto 1088, en cuanto a «la forma de presentación y contenido de los documentos para el reconocimiento de personería jurídica, reforma estatutaria e inscripción del representante legal y demás dignatarios de las instituciones sin ánimo de lucro del subsector privado». Dicha resolución sigue vigente por cuanto el artículo reglamentado se compiló en el Decreto 780 de 2016. 5.3. Las competencias de la Gobernación del Atlántico - Secretaría Departamental de Salud Con base en el recuento normativo hecho en el punto anterior, es claro que el Departamento del Atlántico es delegatario de las funciones presidenciales de inspección 341 ARTÍCULO 2.5.3.9.15. De la competencia en el nivel nacional. La función de reconocer personería jurídica a las funda- ciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de más de un departamento o en todo el territorio nacional, corresponde al Ministro de Salud y Protección Social. // (Art. 18 del Decreto 1088 de 1991). 342 ARTÍCULO 2.5.3.9.16. Competencia en las Direcciones Departamentales. La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y el reconocimiento civil de las instituciones creadas por la iglesia católica o de cualquier confesión religiosa que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de un departamento o del Distrito Capital de Bogotá, corresponde al respectivo Gobernador a través del Organismo de Dirección Seccional de Salud y al Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., a través del Organismo Distrital de Salud de Bogotá, D. C. // PARÁGRAFO. La vigilancia y control de las instituciones de que trata el presente artículo, serán ejercidas por las Direcciones Departamentales de Salud y la Dirección Distrital de Salud del Distrito Capital. // (Art. 19 del Decreto 1088 de 1991 subrogado por el artículo 1º del Decreto 996 de 2001). 343 ARTÍCULO 2.5.3.9.33. De la competencia para la aprobación de las reformas estatutarias. Corresponde a las autorida- des que hayan otorgado personería Jurídica, conforme a la competencia definida en los artículos 2.5.3.9.15, 2.5.3.9.16 y 2.5.3.9.32 del presente decreto, decidir sobre las solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias. // (Art. 35 del Decre- to 1088 de 1991).
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