Memoria 2021

379 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Cabe mencionar que con antelación a la referida Ley 93 de 1938, el Decreto 685 de 1934 319 (artículo 2) había asignado el reconocimiento de la personería jurídica de esas instituciones al entonces Ministerio de Gobierno. La citada Ley 93 no modificó esa competencia y reguló varios asuntos sobre la inspección y vigilancia. En 1974, el Decreto Ley 576 320 dispuso que el reconocimiento y la cancelación de las personería jurídica de las asociaciones, corporaciones y fundaciones corresponderían al Ministerio de Justicia «cuando esas funciones nohayan sido atribuidas a otros organismos». Más adelante, la Ley 22 de 1987 321 dispuso: Artículo 1. Corresponde al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogotá, respectivamente, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio de Justicia. Artículo 2. El Presidente de la República podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Constitución Política, la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común. 322 En ejercicio de la facultad conferida por el transcrito artículo 2º de la Ley 22, el presidente expidió el Decreto 1318 de 1988 323 en el cual delegó sus funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común -que no estuvieran controladas por otra autoridad -, en los gobernadores de los departamentos y en el alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y estableció el alcance de dichas funciones. También en 1988, fue expedido el Decreto 1831, que reglamentó el artículo 1º de la Ley 22 de 1987, es decir, la delegación conferida al gobernador de Cundinamarca y al alcalde decreto de autoridad), y que reciban auxilios del Tesoro Nacional, estarán sujetas a la vigilancia e inspección del Gobierno, para el efecto de que tales auxilios se inviertan efectivamente en los fines para que fueron decretados. En consecuencia tales instituciones rendirán la cuenta de inversión de dichos auxilios a la Auditoría de Instituciones de Utilidad Común.» // «ARTÍCULO 6°. Las Juntas de Beneficencia o de Lotería, Cruz Roja y demás entidades que encaminen actividades a la consecución y administración de fondos para aplicarlos a la asistencia social, estarán bajo la inspección y vigilancia del Gobierno, en la forma que se establezca en los decretos reglamentarios de la presente Ley.» 319 Decreto 685 de 1934 (abril 04), «Por el cual se reglamenta la manera cómo ha de ejercerse el derecho conferido al Presidente de la República por el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo del numeral 1° del artículo 68 de la Ley 4ª de 1913. Expedido por el presidente en uso de la autorización especial contenida en el artículo 1º de la Ley 20 de 1933. « Artículo 2º. la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común de que trata el numeral 21 de artículo 120 de la constitución, la ejercerá el presidente de la república por conducto del ministerio de gobierno departamento de instituciones de utilidad común mediante la reglas y tramites que por el presente decreto se establece». 320 Decreto Ley 576 de 1974 (5 de abril), «por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia». Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 2 de 1973, Art. 2º. 321 Ley 22 de 1987 (marzo 12), «por el (sic) cual se asigna una función». 322 El artículo 2º de la Ley 22 de 1987 fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en Senten- cia 1743 de 1988 (febrero 18). 323 Decreto 1318 de 1988 (julio 6), «Por el cual se ejerce la facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, en relación con las Instituciones de Utilidad Común». El Decreto 1093 de 1989 (mayo 23) hizo un ajuste de redacción al artículo 2º del Decreto 1318.

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