Memoria 2021
378 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 vigentes y, de estarlo, si son excluyentes o si se trata de reglas especiales de competencia aplicables según el asunto de que se trate. Para resolver el problema jurídico que se plantea en el caso concreto, la Sala se referirá a: i) las fundaciones o instituciones de utilidad común: generalidades; ii) las fundaciones o instituciones de utilidad común que prestan servicios de salud; iii) las competencias de la Gobernación del Atlántico – Secretaría de Salud; iv) las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud; v) las conclusiones sobre la aprobación de reformas estatutarias de las fundaciones o instituciones de utilidad común que prestan servicios de salud, y el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto 5.1. Fundaciones o instituciones de utilidad común: generalidades La doctrina ha utilizado el concepto de utilidad común para referirse a instituciones que, teniendo origen privado y el modelo fundacional propio del Código Civil, prestan a la sociedad un servicio que, sin ser oficial ni ser prestado por el Estado, es de notoria utilidad pública por voluntad de sus fundadores. Este último atributo sirvió también de referente para diferenciar a esas instituciones de los organismos públicos, «de manera específica, en sus orígenes, (con) los establecimientos públicos» y de ahí que se hablara de «institución de utilidad común o fundación» 316 . En la Constitución Política de 1886, artículo 120, correspondía al presidente de la República «ejercer el derecho de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común, para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores». En la reforma administrativa de 1968, el Decreto Ley 3130 de 1968 317 , artículo 5º, definió las instituciones de utilidad común: Artículo 5.- De las fundaciones o instituciones de utilidad común. Son instituciones de utilidad común o fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores. Dichas instituciones, como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración. La vigilancia e inspección que la Constitución autoriza continuará ejerciéndose por el gobierno en los términos de la ley 93 de 1938 318 y demás disposiciones pertinentes. 316 Ibidem, pág. 103. Tafur Galvis, Álvaro. Constitución Política y Potestad Organizatoria. Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, D.C., 2011, págs. 102 y 103. 317 Decreto Ley 3130 de 1968 (diciembre 26),«Por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional». (Derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998). 318 La Ley 93 de 1938, «Sobre vigilancia de instituciones de utilidad Común», había dispuesto: «ARTÍCULO 5°. Las institu- ciones de utilidad común organizadas en virtud de un acto administrativo del Poder Público (ley, ordenanza, acuerdo o
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