Memoria 2021

341 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL En el caso del servicio de transporte, debe existir una habilitación legal, que implica que el Estado ha verificado, de manera previa, la capacidad técnica, operativa, financiera y de infraestructura de las empresas, para garantizar la adecuada prestación del servicio. De igual manera, dicha habilitación es concedida, por solicitud expresa de la compañía que aspira a la prestación de dicho servicio. En este caso, se insiste en que la sociedad Lieber Colombia S.A.S nunca ha formulado una solicitud en tal sentido frente a las autoridades competentes, de acuerdo con lo manifestado por las autoridades respectivas y por la misma sociedad. 6.4 Lieber Colombia S.A.S. no cuenta con la habilitación requerida por la ley para prestar el servicio público de transporte, a través de plataformas tecnológicas Lieber Colombia tampoco cuenta con la autorización del Ministerio de Transporte para prestar el servicio de transporte, por conducto de plataformas tecnológicas, en los términos indicados por los parágrafos 4° del artículo 2.2.1.3.2.1. y 2° del artículo 2.2.1.3.3. del Decreto 1079 de 2015. En armonía con lo expuesto en el numeral anterior, la utilización de plataformas tecnológicas para la prestación del servicio de transporte requiere de una autorización del Ministerio de Transporte, y adicionalmente, las empresas que hagan uso de dichos mecanismos deben estar habilitadas, de manera previa, por la autoridad competente para el efecto. Se destaca asimismo, que el uso de las plataformas tecnológicas además de las autorizaciones señaladas, deben ser empleadas respecto de los servicios de transporte que la ley permita. 6.5 Lieber Colombia S.A.S. no es una sociedad vigilada por la Superintendencia de Transporte en los términos previstos por el artículo 42 del Decreto 101 de 2000 Teniendo en cuenta que Lieber Colombia no contempla dentro de su objeto social la prestación del servicio de transporte, que no está habilitada para el efecto, y por consiguiente, tampoco para el uso de plataformas tecnológicas para el desarrollo de la actividad de transporte, no puede considerarse que está inmersa dentro de las definiciones de entidades vigiladas de la Superintendencia de Transporte, de que trata el artículo 42 del Decreto 101 de 2000. Al respecto, es preciso destacar que la Superintendencia de Transporte manifiestó en el curso del trámite, refiriéndose a Uber Colombia S.A.S., lo siguiente: « La Superintendencia de Transporte no tiene elementos de juicio que le permitan concluir que esta empresa es una empresa de transporte, o que se encuentra en alguna de las categorías de los ‘sujetos

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