Memoria 2021

338 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 El mismo tribunal en otra sentencia, dictada el 20 de diciembre de 2017, en el asunto C-434/15, referente a un procedimiento entre la Asociación Profesional Élite Taxi de Barcelona y Uber Systems Spain, S.L., declaró lo siguiente: El artículo 56 TFUE, en relación con el artículo 58 TFUE, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, al que remite el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que un servicio de intermediación, como el del litigio principal, que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, está indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de «servicio en el ámbito de los transportes», a efectos del artículo 58 TFUE, apartado 1. En consecuencia, un servicio de esta índole está excluido del ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, de la Directiva 2006/123 y de la Directiva 2000/31 275 . Como se aprecia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) es claro en señalar que el mencionado servicio de intermediación se encuentra estrechamente relacionado con un servicio de transporte y por ende, lo califica como un « servicio en el ámbito de los transportes » . 6. El caso concreto 6.1 Consideración Preliminar Como se indicó en el numeral 5.1. de esta decisión, la Sala es enfática en señalar que en esta decisión se va a referir única y exclusivamente a la materia objeto del presente conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Sociedades, para determinar cuál es la entidad competente para conocer de la solicitud elevada por Lieber Colombia, y por consiguiente, la autoridad competente para ejercer la vigilancia sobre dicha sociedad. 275 2. Caso Uber. 2017. http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=198047&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&- dir=&occ=first&part=1&cid=15195201

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