Memoria 2021

331 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL b) Cuando dentro de la oportunidad señalada no se acrediten las condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o en la actividad de que se trate. Artículo 48. La cancelación de las Licencias, Registros, habilitaciones o permisos de operación de las empresas de transporte, procederá en los siguientes casos: a) Cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, no inferior a tres meses que se le conceda para superar las deficiencias presentadas. b) Cuando se compruebe la injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte de la empresa transportadora. c) Cuando en la persona jurídica titular de la empresa de transporte concurra cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley o en sus estatutos. d) Cuando la alteración del servicio se produzca como elemento componente de los procesos relacionados con el establecimiento de tarifas, o como factor perturbador del Orden Público, siempre que las causas mencionadas sean atribuibles al beneficiario de la habilitación. e) En los casos de reiteración o reincidencia en el incremento o disminución de las tarifas establecidas, o en la prestación de servicios no autorizados, después de que se haya impuesto la multa a que se refiere el literal d), del artículo 49 de esta ley 269 . f) Cuando dentro de los tres años anteriores a aquel en que se inicie la investigación que pudiese concluir con la medida, se haya decretado la suspensión a lo menos en dos oportunidades. g) En todos los demás casos en que se considere motivante, que la infracción presenta signos de agravación en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo, teniendo en cuenta los efectos nocivos ocasionados a los usuarios y a la comunidad. h) <Literal INEXEQUIBLE> 270 . i) <Literal INEXEQUIBLE> 271 . 269 El literal e) fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-490 del 2 de octubre de 1997, con la aclaración de que dicho literal se refiere al literal d) del artículo 46 y no al literal d) del artículo 49. 270 El literal h) del artículo 48 fue adicionado por el artículo 323 del Decreto 1122 de 1999, decreto que fue declarado inexe- quible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999. 271 El literal i) del artículo 48 fue adicionado por el artículo 323 del Decreto 1122 de 1999, decreto que fue declarado inexequi- ble por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999.

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