Memoria 2021
328 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 vigilancia, inspección y control en el sector transporte, incluyendo las referidas a la supervisión subjetiva de sus entidades vigiladas. Ahora bien, se entiende que son entidades vigiladas por la Superintendencia de Transporte aquellas que han cumplido con los requisitos exigidos por la ley para prestar el servicio público de transporte, atendiendo el modo respectivo, acreditando su capacidad técnica, operativa, financiera y de infraestructura, y por consiguiente, que han obtenido la habilitación legal correspondiente. Asimismo, sobre este tipo de entidades, es sobre las cuales recaería el cobro de la contribución de que trata el numeral 16 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018. 5.5.3 Las facultades sancionatorias de la Superintendencia de Transporte respecto de los infractores a las normas de transporte Conforme se ha expuesto en los capítulos precedentes, la actividad del transporte público, al constituir un servicio público de carácter esencial, es reglada mediante una normativa de imperativo cumplimiento, en orden a lograr la adecuada operación y funcionamiento del servicio en condiciones de seguridad y eficiencia. Es así como, para garantizar la aplicabilidad de tal normativa, se ha establecido un régimen legal de sanciones imponibles por las autoridades competentes, ante las infracciones a la misma. Resulta pertinente anotar que el régimen de las infracciones a las normas de transporte y de las sanciones correspondientes, debe ser determinado legalmente, pues es de reserva del legislador, conforme lo ha precisado el Consejo de Estado en diversos pronunciamientos 266 . Ahora bien, el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 establece cuáles son las personas y empresas que pueden estar sujetas a la imposición de sanciones por infracciones a las normas sobre el transporte público y cuáles son dichas sanciones. Dice así esta norma legal: 266 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 19 de mayo de 2016. (Radica- ción núm. 11001-03-24-000-2008-00107-00 Acumulado 11001-03-24-000-2008-00098-00). «El carácter de servicio públi- co esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga al transporte público, implica la prelación del interés general sobre el particular, esencialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, con- forme a los derechos y obligaciones que se dispongan para cada modo de transporte. […] Sobre el particular la Sala prohíja el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 16 de octubre de 2002, rad. N° 1.454, M.P. Dra. Susana Montes de Echeverri, que en la parte pertinente dice: “De conformidad con el capítulo noveno de la Ley 336 de 1996, … Las autoridades administrativas de transporte,…en ejercicio de la función de control y vigilancia que la Constitución y la ley les atribuye – como función presidencial podrán, como facultad derivada, imponer a quienes violen las normas a las que deben estar sujetos, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las sanciones tipificadas por la ley, cuando se realicen o verifiquen los supuestos fácticos previstos por el legislador para su procedencia, supuestos que determinan y limitan la competencia de las autoridades adminis- trativas de control y vigilancia”. […] Como quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito está sujeto a reserva de ley, la Sala concluye que al no encontrarse tipificadas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 las conductas de que tratan los artículos demandados, habrá de decretarse su nulidad, máxime cuando ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas».
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