Memoria 2021

306 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Resulta oportuno anotar que la ley 336 define el concepto de operador o empresa de transporte, dando equivalencia de sinónimos a estos dos términos, en la siguiente forma: Artículo 10. Para los efectos de la presente Ley se entiende por operador o empresa de transporte la persona natural o jurídica constituida como unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectuar el traslado de un lugar a otro de personas o cosas, o de unas y otras conjuntamente. Parágrafo. La constitución de la persona jurídica a que se refiere el presente artículo, no requerirá de autorización previa alguna por parte del Estado. Además de la habilitación para operar como una empresa de transporte, se requiere de la expedición de un permiso para la prestación del servicio público de transporte, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 a 20 de la Ley 336 de 1996. Dicho permiso es revocable e intransferible y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el mismo. El permiso se puede otorgar directamente con la habilitación, si el servicio que se va a prestar no está sujeto a rutas y horarios predeterminados. La administración podrá celebrar también para la prestación del servicio público de transporte, contratos de concesión, adjudicados en licitación pública, conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de la misma ley. 5.2.2 La posibilidad de la utilización de plataformas tecnológicas o digitales para la prestación del servicio público de taxis, debidamente autorizadas El Decreto 1079 de 2015, que constituye el decreto único reglamentario del sector transporte, compiló en el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 3, los Decretos 176 de 2001 y 1047 de 2014 que reglamentaron las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 en cuanto al servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi. Dentro de ese capítulo se reafirma la exigencia legal de tener la habilitación correspondiente para poder prestar dicho servicio, pero además, se reglamenta la utilización de las plataformas tecnológicas o digitales para operar el servicio, las cuales, a su vez, requieren de la respectiva autorización del Ministerio de Transporte. El artículo 2.2.1.3.2.1. del mencionado decreto dispone lo siguiente: Artículo 2.2.1.3.2.1. Habilitación. Modificado por el artículo 4°del Decreto 2297 de 2015. Las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas,

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