Memoria 2021
303 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente. Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan incluidos dentro de este literal (sic) los servicios de transportes especiales. (Subraya la Sala). Conforme se advierte, esta norma dispone de manera clara que la actividad de transporte público en nuestro país constituye un servicio público y, en tal carácter, el Estado tiene la potestad de regularlo y de conceder la autorización para que este sea prestado solo por quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en cuanto a la capacidad técnica, operativa, financiera y de infraestructura. Asimismo, el Estado, en razón al interés público que involucra dicha actividad, ejerce el control y la vigilancia sobre esta y las empresas que la prestan, con el fin de que sea ejecutada conforme a la ley. 5.2.1 El servicio público de transporte y la necesaria habilitación de las empresas de transporte Se observa que la norma contenida en el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 105 de 1993 exige que las empresas y las formas asociativas o solidarias de transporte estén habilitadas por el Estado, para poder operar o prestar el servicio público de transporte, e incluso deben contar con un permiso de la autoridad competente 225 . Precisamente la Corte Constitucional, en la misma Sentencia C-033 de 2014, se refirió a la exigencia de la habilitación de los operadores o empresas de transporte y a las características del servicio público de transporte, coincidiendo con la Sala en estos temas. Manifestó la Corte: Así, para la prestación del servicio público de transporte, “los operadores o empresas de transporte, esto es, las personas naturales o jurídicas constituidas como unidad de explotación económica permanente que cuenten con los equipos, instalaciones y órganos de administración que les permitan prestar adecuadamente el servicio, deben tener autorización del Estado” 226 . 225 Conviene resaltar que la exigencia de contar con las autorizaciones correspondientes para el ejercicio de la actividad transportadora en el país, es una norma jurídica constante en la regulación de esta actividad para los distintos modos de transporte público, mencionados en el artículo 1° de Ley 336 de 1996, Estatuto Nacional de Transporte, a saber, aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre. En efecto, el artículo 6° de este estatuto ratifica tal exigencia, cuando define la actividad transportadora de la siguiente forma: « Artículo 6°. Por actividad transportadora se entiende un conjunto orga- nizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios Modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional» (Subrayado la Sala). La misma definición se encuentra contemplada en el De- creto 1079 del 26 de mayo de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte», cuando dispone en el artículo 2.1.2.1. que para la interpretación y aplicación de sus normas, se deben tener en cuenta las definiciones generales que trae dicho artículo, entre las cuales se encuentra la de la actividad transportadora, transcrita «de conformidad con el artículo 6° de la Ley 336 de 1996». 226 C-981 de 2010, ya citada.
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