Memoria 2021
292 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 De algunos de los conceptos emitidos por el Ministerio, la Sala estima pertinente destacar distintos apartes, en la medida en que ilustran su posición sobre el desarrollo de la actividad de la sociedad, así: Oficio del 8 de septiembre de 2017 con radicado 20171340369221: En atención a su consulta, es importante manifestar que la plataforma tecnológica Uber no es una empresa legalmente constituida y debidamente habilitada por esta Cartera Ministerial para prestar el servico de transporte público de pasajeros […]. Oficio del 25 de septiembre de 2017 con radicado 20171340396851: […] la prestación irregular del servicio está sujeta a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte y de las autoridades de transporte en su respectiva jurisdicción, de conformidad a las disposición (sic) del capítulo noveno de la Ley 336 de 1996 […]. En consecuencia, mediante la Circular 24, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte solicita a la Autoridades de Tránsito y Transporte aplicar las medidas tendientes a la inmovilización de vehículos de servicio particular y público que presten servicio no autorizado a través de la plataforma “UBER”, por no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Circular 13, la cual cita la normatividad encargada de regular el desarrollo de la actividad transportadora, señalando que al no cumplir con dichas disposiciones normativas, dará lugar a las investigaciones administrativas que correspondan y a la imposición de eventuales sanciones. Cabe recordar, que por expresa disposición legal, el servicio público de transporte solo se podría efectuar en vehículos registrados para dicho servicio y que en el evento que un vehículo de servicio particular preste un servicio público, éste se encontrará prestando un servicio no autorizado. Finalmente, es preciso atender además a lo dispuesto en el precitado artículo 9 de la Ley 105 de 1993, entendiendo que son sujetos de sanción, entre otros, las personas que violen o faciliten la violación de las normas que regulan la materia. Oficio del 7 de junio de 2018 con radicado 20181340223701: […] la prestación del servicio público de transporte a través de UBER y otras plataformas tecnológicas, es un servicio irregular, el cual podrá ser sujeto de sanción, tanto para la empresa dueña de la plataforma, los propietarios de los vehículos que prestan el servicio a través de la plataforma y usuarios, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte y de las autoridades de transporte en su respectiva jurisdicción, en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control de conformidad con lo dispuesto en el artículo noveno de la Ley 105 de 1993 y las disposiciones del capítulo noveno de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”.
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