Memoria 2021
263 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca, planteó a la Sala el conflicto negativo de competencias «…a fin de determinar a qué entidad le corresponde decidir sobre el proceso de decomiso, entre (sic) y disposición final de la madera incautada el día 17 de junio de 2020 por la Policía Nacional […]». Sin perjuicio de los términos en los que se expresa el objeto del conflicto, los hechos documentados y el ordenamiento jurídico aplicable indican que, ante la presunta violación de requisitos legales para la movilización del producto maderable incautado, la actuación que debe seguirse es un proceso administrativo sancionatorio. Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar cuál de las autoridades en conflicto es la competente para iniciar dicho proceso administrativo sancionatorio en contra de quienes sean responsables de la plantación forestal con fines comerciales.
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