Memoria 2021
259 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consta que la Secretaría de esta Sala informó sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca, a la Corporación Regional de la Orinoquía (Corporinoquia), a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía de Tame, a la Dirección de Gestión Fiscal Aduanera de la Policía Nacional, a la Procuraduría 31 Judicial II Agraria y Ambiental de la Procuraduría General de la Nación y al señor Ángel Javier Goyeneche (folios 1, carpeta 11, archivo digital). El 12 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó que la Procuraduría 31 Judicial II Agraria y Ambiental presentó alegatos (folio 1, carpeta 26, archivo digital). El 13 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó que la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia) presentó alegatos el día 11 de agosto (folio 1, carpeta 27, archivo digital). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquia) Manifestó que el traslado por competencia al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Seccional Arauca se realizó con base en la delegación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Resolución número 159 de 2008 156 . Puntualizó que en el artículo 11 de la Resolución 182 de 2008 157 , el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural autorizó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) a imponer las correspondientes sanciones, remitiéndose a lo establecido en el Capítulo X, Artículo 47 del Decreto 1840 de 1994 158 . Recalcó que el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1333 de 2009 159 señaló «[e]n todo caso las sanciones solo podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio […]». Expresó que en el asunto presente no se generó una infracción ambiental, en razón a que el material incautado provenía de una plantación forestal con fines comerciales, que contaba con un registro y certificado de movilización. Pero también consideró que el implicado incurrió en una falta administrativa al no renovar ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) la remisión de movilización 160 . 156 Resolución 159 de 2008 (mayo 14), «Por la cual se efectúa una delegación». 157 Resolución 182 de 2008 (junio 5), «Por medio de la cual se fija el procedimiento y los requisitos para el registro de los siste- mas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, y se adopta el formato para la movilización». 158 Decreto 1840 de 1994 (agosto 3), «Por el cual se reglamenta el Artículo 65 de la Ley 101 de 1993». 159 Ley 1333 de 2009 (julio 21), «[p]or la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones». 160 Acorde con la definición del Artículo 2.3.3.2 del Decreto 1071 de 2015, la remisión de movilización se entiende que es el documento que ampara la movilización de los productos de trasformación primaria provenientes de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales registrados.
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