Memoria 2021

238 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 también otras garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones (artículo 29 C.P.), aspecto que fue estudiado a fondo en el citado Concepto 2403 de 2019, al cual se remite la Sala. Todo lo anterior fundamenta, como pasa a revisarse, la exigencia constitucional de que sea el legislador, en atención a principios de soberanía popular, participación y deliberación democrática, quien defina los casos y condiciones en que proceden estas formas de intervención estatal, así como la autoridad competente para el ejercicio de la función, pues este aspecto refiere al «juez natural», como garantía fundamental del debido proceso. c. Asignación y delimitación de las funciones de inspección, vigilancia y control. Exigencia de ley previa. Reiteración de la doctrina de la Sala El artículo 189 de la Constitución le asigna al presidente de la república funciones de IVC sobre la enseñanza (numeral 21), los servicios públicos (numeral 22), las instituciones de utilidad común (numeral 26) y también respecto de las actividades financiera, bursátil, aseguradora, así como de las entidades cooperativas y las sociedades comerciales (numeral 24). Aunque no en todas estas hipótesis se indica expresamente que dichas funciones se ejercerán de conformidad con la ley, esa exigencia se desprende directamente del artículo 150-8 de la misma Constitución, según el cual le corresponde al Congreso de la República «expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala Constitución». De otra parte, la Constitución permite que otras actividades privadas distintas a las señaladas en el artículo 189, también sean sometidas a la supervisión y control del Estado 133 , en virtud de las competencias generales del Congreso para regular el ejercicio de las funciones públicas (artículo 150-23) e intervenir en la economía (artículos 333 y 334). En estos casos el ejercicio de funciones de inspección, control y vigilancia también derivará, necesariamente, de la ley. De manera que el ejercicio de este tipo de funciones administrativas, cualquiera sea su origen constitucional (referencias expresas o derivación de la potestad general de intervención del Estado en la economía), está sometido a la exigencia de una ley previa que las asigne y determine las condiciones para su ejercicio, tal como lo ha indicado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional: [...]Ahora bien , como se infierededistintosmandatos constitucionales, las funciones de inspección, control y vigilancia asignadas al Presidente de la República, deben sentencia C-263 de 1996, reiterada en Sentencia C-172 de 2014, en cuanto a que el «control» comprende necesariamente las funciones de inspección y vigilancia: «Referidas a las competencias asignadas a la Superintendencia, la función de control denota la idea de comprobación, fiscalización, inspección, intervención y vigilancia. Por lo tanto, dentro de ésta se comprende la función de inspección que da la idea de examen, revista o reconocimiento minucioso por quien ejerce la respectiva competencia, así como la función de vigilancia, que implica la actividad de cuidado, observación, atención, celo y diligencia que se debe desplegar en relación con las acciones que se desarrollan por las entidades encargadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios». 133 Sentencia C-851 de 2013.

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