Memoria 2021

229 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Como puede apreciarse, se trata de una ley que autoriza al presidente de la república «delegar» una función. Al respecto vale la pena recordar que en la sentencia del 14 de diciembre de 1973 de la Corte Suprema de Justicia estableció que la función prevista en el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución de 1886 era una función constitucional propia y que el presidente tenía la facultad de expedir «reglamentos autónomos o constitucionales» para el efecto. Por lo anterior, llama la atención que deba recurrirse a una Ley para delegar una función propia, con mayor razón cuando bastaba expedir un reglamento constitucional para el efecto, si esa hubiese sido la intención del presidente de la república. Ahora, si se observa literalmente el texto de la Ley 22, el artículo 1 asigna la función de reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogotá, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, respectivamente, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio de Justicia. Se trata de una disposición que asigna la mencionada función a las autoridades allí señaladas, bajo la condición de que el trámite de reconocimiento o cancelación de personería jurídica lo estuviera adelantando Minjusticia. Lo anterior significa que en el caso de leyes especiales que hubiesen asignado esa función a otra autoridad, la Ley 22 de 1987 no tendría aplicación. En este sentido, como se indicará a continuación el trámite de otorgar personería jurídica a las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales estuvo asignado por normas especiales al Minagricultura entre 1968 y 1994, por lo que la Ley 22 de 1987 no les era aplicable en su momento, al no cumplir con el supuesto de hecho allí previsto. Por su parte, el artículo 2 autoriza al presidente de la república para delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Política de 1886, la función de inspección y vigilancia que «ejerce» sobre las instituciones de utilidad común. Sobre el particular, es preciso señalar que para dicha época como para la actual la delegación debe materializarse en un acto administrativo por escrito y que, además, es taxativa y de interpretación restringida. Así las cosas, la delegación de la función de inspección y vigilancia prevista en la Ley 22 solo abarcaba instituciones de utilidad común «o fundaciones», en los términos del artículo 120 numeral 19 de la Constitución de 1886 interpretado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de diciembre de 1973 y la doctrina nacional, por lo que no podría extenderse a sujetos de derecho regulados por leyes especiales.

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