Memoria 2021
228 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 ese momento vigente, le atribuía como facultad constitucional propia la función de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común. Así se ratifica, cuando la Corte aborda el artículo 5 de la señalada Ley y sostiene: El artículo 5 versa sobre « instituciones de utilidad común organizadas en virtud de un acto administrativo del Poder Público » , organismos fuera de la aptitud que da al Ejecutivo el numeral 19) del artículo 120 de la Carta, el cual solo concierne a entes de derecho privado. Por tanto la ley, al disponer sobre materia administrativa no invade ninguna competencia del Jefe del Estado. Y al ordenar que los auxilios de que trata « se inviertan efectivamente en los fines para que fueron creados » en nada se opone a la Carta. (Se resalta). De estamanera es claro que la función de inspección y vigilancia estatal tenía el propósito de garantizar que los bienes y rentas sean debidamente aplicados y que en lo esencial se cumpliese la voluntad y «finalidades de interés general avizoradas por el fundador (…) vigente formalmente hasta la expedición de 1991 cuyo contenido se incorporó en ese año en el numeral 26 del artículo 189, hoy vigente materialmente idéntico» 120 . Considera la Sala que los anteriores criterios resultan relevantes para entender la evolución de la potestad descrita y que hoy se encuentra vigente en la Constitución de 1991. 3. Ley 22 de 1987 [p]or el cual se asigna una función Para mayor claridad se transcribirá el texto íntegro de la ley citada: El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1. Corresponde al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, reconocer y cancelar personería jurídica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio en el departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogotá, respectivamente, cuya tramitación se venía adelantando ante el Ministerio de Justicia. Artículo 2. El Presidente de la República podrá delegar en los Gobernadores de los Departamentos y en el Alcalde Mayor de Bogotá, D.E., de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Constitución Política, la función de inspección y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad común. Artículo 3. Esta Ley rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. 120 Tafur, op. cit. pág. 103.
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