Memoria 2021

227 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Según se vio los artículos 1°, 2°, 3° y su concordante el 21, 4°, 10, 11, en su inciso primero,14, 16, 17, 21 y 22 se refieren conjunta o alternadamente a dos clases de actividades relacionadas con las instituciones de utilidad común, sea para prescribir cuáles son los organismos sometidos a la inspección atribuida por la Carta al Gobierno y manera de ejercerla, o bien para exigir el cumplimiento de requisitos encaminados a garantizar la inversión de sus rentas. Como estas materias, por ministerio del numeral 19) del artículo 120 de la Constitución, quedaron reservadas a la regulación autónoma del Ejecutivo, sin que la ley goce de potestad para reglamentarlas, es fuerza concluir que las disposiciones que aquí se enumeran son inconstitucionales, por infracción del mismo numeral 19), en armonía con el artículo 78-2 del código institucional. Así se decidirá en la parte resolutiva de este fallo. (Resalta la Sala). El texto transcrito, señala aspectos muy concretos de la función otorgada en el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución de 1886: a. La inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común está otorgada directamente al presidente de la república, como función constitucional propia no subordinada a la Ley. Por lo mismo, es un límite al Congreso de su facultad de «hacer las leyes». b. Los actos que el presidente adopte en desarrollo de la potestad comentada forman parte de los llamados reglamentos autónomos o reglamentos constitucionales, los cuales pueden se expedidos sin necesidad de ley previa que lo habilite. c. Las funciones de inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común tienen unos fines precisos: la Corte Suprema de Justicia sostuvo que «dicho control debe referirse únicamente a las rentas de dichas entidades y a la manera de adquirirlas, administrarlas e invertirlas para que se conserven y sean debidamente aplicadas, o bien a cuidar que se respete la voluntad de sus fundadores; y en fin, que el Gobierno está habilitado para determinar de forma autónoma cómo deben desarrollarse sus actividades de inspección y vigilancia y realizarse los fines enumerados en el ordinal 19)». Nótese que el objeto de las funciones señaladas no incluye potestades sancionatorias. d. Con las anteriores limitaciones podría entenderse que respecto de la función constitucional propia de inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común, pareciera que también se restringiría al ámbito de las fundaciones y quedarían por fuera de esa función otros sujetos de derecho. No obstante, también es cierto que en criterio de la Corte el «gobierno está habilitado» para determinar de forma «autónoma» como desarrolla función constitucional propia a él asignada. e. La inconstitucionalidad radica entonces, en que el Congreso con la Ley 93 de 1938 invadió la órbita de competencias del presidente de la república, pues la Carta en

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