Memoria 2021

226 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 convertiría en mandato inane. Como lo ha dicho esta corporación en sentencia de 13 de noviembre de 1928: 1. Todos los poderes del Estado que tienen atribuciones constitucionales para ejercer una función y, la obligación de ponerla por obra, tienen también, de acuerdo con los dictados de la razón, la facultad de escoger los medios necesarios y adecuados a esos fines, siempre que no estén prohibidos y sean coherentes con la letra y el espíritu de la disposición constitucional a que acceden. 2. En consecuencia, una facultad se considerará implícita en la Constitución siempre que sea necesaria para dar efecto a una atribución conferida expresamente por ella misma. (G. J. tomo. XXXVI, p. 198). De no existir el ordinal 19) del artículo 120, tal aptitud reguladora, indispensable al desempeño de la inspección de que habla misma norma, sería ejercitable por el legislador, a quien atañe en general expedir reglas de derecho y, como consecuencia, regir los diversos aspectos de la Administración Pública (V. art. 76-9-10). Pero al establecer el numeral 19), como atribución constitucional propia del Presidente, la de inspeccionar las instituciones de utilidad común con fines precisos y por los canales jurídicos que considere necesarios, introdujo una excepción a la suficiencia legislativa que, en principio y con carácter universal, la Carta confiere al Congreso. Se instituyó así una distribución de competencias, en materia muy determinada, quedando ésta adscrita al órgano ejecutivo. A título excepcional el Gobierno es capaz de adoptar las medidas que él repute idóneas en orden a que se manejen e inviertan correctamente las rentas de las instituciones de utilidad común y se lleve a efecto la voluntad de sus fundadores; y es también capaz de prescribir cómo debe ejercerse la inspección necesaria para que esas finalidades se cumplan. En caso de conflicto con la ley, prevalecen las providencias del Gobierno en los puntos que el ordinal 19) reserva a su decisión, porque el legislador no puede entrometerse en lo que solo pertenece a la reglamentación ejecutiva, que en el caso presente es autónoma y de fuente constitucional. De allí que los actos que el Ejecutivo adopte en desarrollo de la potestad comentada formen parte de los llamados reglamentos autónomos o reglamentos constitucionales, cuyos rasgos distintivos se deducen de la evolución de la jurisprudencia colombiana. De las anteriores explicaciones se infiere que el numeral 19) del artículo 120 de la Carta atribuye al Jefe del Estado una función especial consistente en ejercer inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común; que dicho control debe referirse únicamente a las rentas de dichas entidades y a la manera de adquirirlas, administrarlas e invertirlas para que se conserven y sean debidamente aplicadas, o bien a cuidar que se respete la voluntad de sus fundadores; y en fin, que el Gobierno está habilitado para determinar de forma autónoma cómo deben desarrollarse sus actividades de inspección y vigilancia y realizarse los fines enumerados en el ordinal 19).

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