Memoria 2021

225 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL contrapartidas derivadas de políticas estatales, como tratamientos impositivos favorables, incentivos, la protección del Estado y la invariabilidad de la destinación patrimonial 119 2. Sentencia Corte Suprema de Justicia Es importante recordar que mediante sentencia del 14 de diciembre de 1973, la Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10, 14, 16, 17, 21 y 22 de la Ley 93 de 1938, sobre inspección y vigilancia de instituciones de utilidad común. Resulta pertinente traer a colación las razones que tuvo la Corte para adoptar esa decisión: Competencia para regular la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común El Congreso, en derecho colombiano, permite, manda o prohíbe cuanto juzga propenso al bien colectivo. Su poderío rector «de hacer las leyes» domina el conjunto de las actividades. (…). Pero la Carta, al propio tiempo, reserva restrictivamente al constituyente y a otras autoridades, en circunstancias específicas, fuera del círculo legislativo, el conocimiento y resolución de algunos negocios públicos. Con esta mira de limitar una supremacía, el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución estatuye que al Presidente de la República corresponde, entre diversas funciones, «ejercer inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores». La atribución descrita se confiere directamente al Jefe del Estado y no está sometida a presupuestos ni condiciones previas. Es un deber que al Gobierno incumbe, de manera independiente y bajo su responsabilidad, en la cual incurre si omite desempeñarlo (arts. 20, 130 C. N.). Si se confía una tarea, es forzoso reconocer a su titular facultades suficientes a llevarla a término. Ante esa necesidad, que no se subordina a la ejecución de una ley, el Presidente ha de poner los medios adecuados para satisfacerla, dentro de los términos del ordinal 19. Al Presidente no se da una misión que pudiera realizarse de cualquier modo discrecional, sino al través de providencias por él promulgadas y dirigidas a alcanzar los únicos objetivos de cuidar la aplicación de las rentas y cumplir la voluntad de los fundadores de las instituciones de utilidad común, esto es, de las entidades de derecho privado cuyo patrimonio se destina a finalidades de interés social, sin ánimo de lucro. Si el Gobierno careciera de esa facultad de tomar medidas que le permitan, a su juicio, ejercer la inspección que le confía el ordinal 19) del artículo 120, éste se 119 Ibid. pp. 104 - 105

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