Memoria 2021

224 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Artículo 5. De las fundaciones o instituciones de utilidad común. Son instituciones de utilidad común o fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores. Dichas instituciones, como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración. La vigilancia e inspección que la Constitución autoriza continuará ejerciéndose por el gobierno en los términos de la ley 93 de 1938 y demás disposiciones pertinentes. Se evidencia con la norma transcrita, que la inspección y vigilancia prevista en la Ley 93 de 1938 continuaba vigente para dicha época. Frente al concepto de utilidad común, la doctrina lo ha utilizado para referirse a instituciones que, teniendo origen privado y el modelo fundacional propio del Código Civil, prestan a la sociedad un servicio que sin ser oficial y de la Nación, es de notoria utilidad pública por voluntad de sus fundadores, lo cual servía también de referente para su diferenciación con los organismos públicos, «de manera específica, en sus orígenes, (con) los establecimientos públicos» 117 . De allí que se hablara de « institución de utilidad común o fundación » 118 . A título simplemente de referencia, no sobra destacar que la fundación, institución propia del derecho civil, tiene una regulación específica y se estructura sobre la destinación de bienes y otros derechos patrimoniales que hace una o varias personas para la búsqueda de finalidades de interés general sin ánimo de lucro -Título XXXVI Libro Primero del Código Civil-. Recuerda la doctrina que: Su posibilidad jurídica se fundamenta en el derecho de propiedad y en la autonomía que asiste a toda persona para ejercer los atributos inherentes dentro de los límites señalados por la Constitución y la ley. En ese orden de ideas, a la expresión de garantía de la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores – Artículo 58 de la Constitución Política – se une en el texto constitucional una garantía explícita sobre el destino de las donaciones inter vivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. «En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar» -Artículo 62-. Los fundamentos anteriores ponen de presente perfiles especiales de la institución fundacional y del derecho de establecer fundaciones que asiste a los particulares. Se trata no solo de destinar un patrimonio, en todo o en parte, sino de hacerlo, precisamente, para fines de interés general, de beneficio colectivo, como alternativa espontánea y voluntaria y dadas las características, irrevocable. Ahora bien, el acto de constitución fundacional y de destinación, en ocasiones puede traer 117 Tafur Galvis, Álvaro, «Constitución Política y Potestad Organizatoria» . Gripo Editorial Ibáñez, Bogotá, D. C., 2011, pág. 102. 118 Ibidem, pág. 103.

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