Memoria 2021
223 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 19. Ejercer el derecho de inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común, para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores 115 . 1. Ley 93 de 1938 [s]obre vigilancia de instituciones de utilidad común El artículo 1 disponía: Artículo 1. El derecho de inspección y vigilancia sobre Instituciones de Utilidad Común que el ordinal 19 del artículo 115 de la Constitución Nacional (numeración original) confiere al Presidente de la República, consiste en la facultad de examinar libros, cuentas y demás documentos de las instituciones y aprobar o improbar los actos o contratos de valor mayor de $ 500.00 que celebren sus representantes sobre la aplicación de rentas, inversión de capitales o destinación de bienes para que tales actos o contratos se acomoden al fin perseguido por la institución según sus estatutos. En consecuencia, este requisito será necesario para la validez de los referidos actos o contratos. Para los efectos del presente artículo se entiende por instituciones de utilidad común todas aquellas entidades que destinan un patrimonio determinado a una determinada finalidad social, sin ánimo de lucro. (paréntesis fuera de texto). Es importante señalar que si bien en la interpretación literal del texto constitucional vigente para esa época, la inspección y vigilancia correspondía a las personas jurídicas conocidas como fundaciones, la ley 93 de 1938 pareciera ampliar la noción «institución de utilidad común» a toda persona jurídica, sin ánimo de lucro, que destina un patrimonio a una finalidad social. Sobre este aspecto se volverá más adelante. A su vez, el artículo 3º de esa ley era del siguiente tenor: Artículo 3. Todas las instituciones de utilidad común que hayan tenido origen en un acto de voluntad de los particulares estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno, en orden al cumplimiento del propósito de sus fundadores, aunque no reciban auxilio del Tesoro Público, y, en consecuencia, quedan sometidas a las disposiciones de la presente Ley. Posteriormente, en el Decreto Ley 3130 de 1968 , «[p]or el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional», en su artículo 5º señalaba sobre las instituciones de utilidad común 116 lo siguiente: 115 En el texto original de la Constitución de 1886, correspondía al numeral 21, pero con la codificación de la reforma consti- tucional de 1910 quedó con el numeral 19. 116 Por su parte, el artículo 7 disponía: «De las instituciones o fundaciones creadas por la ley. Las fundaciones o instituciones de utilidad común existentes, creadas por la ley o con autorización de la misma, son establecimientos públicos, y se sujeta- rán a las normas para estos previstas con las particularidades que contengan los actos de su creación. La misma regla se aplicará cuando, con la necesaria facultad legal o estatutaria, se creen por los establecimientos públicos y por las empresas industriales y comerciales del Estado entidades con los objetivos propios de las fundaciones o instituciones de utilidad común, lleven o no esta denominación».
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