Memoria 2021
213 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: […] 73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. […] (Subrayas añadidas). Como se infiere de las normas citadas, la evaluación que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe hacer de la gestión administrativa, técnica y financiera de sus entidades vigiladas se enmarca en el «control de gestión y resultados» que debe realizarse sobre tales entidades, para hacer posible el cumplimiento de sus metas, relacionadas con la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con «los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos de carácter obligatorio» que establezca cada una de las comisiones de regulación. En el caso de las empresas de aseo, tales criterios, metodologías e indicadores están contenidos en laResoluciónn.° 12 de 1995 111 ,modificada parcialmente por las Resoluciones 16 de 1997 y 54 de 1998, dictadas todas por la CRA. Al revisar dichos actos administrativos, se observa que estos incluyen una serie de metas, compromisos e indicadores, en materia financiera, técnica, operativa y de calidad del servicio, que los prestadores de servicios públicos deben cumplir, y con base en los cuales se evalúa su gestión; pero no se refieren al cumplimiento de las normas legales y estatutarias que regulan las relaciones entre los socios, o entre estos y los administradores; ni a la conformación y el funcionamiento de los órganos de dirección y administración, ni, en general, a los principios y reglas que rigen el funcionamiento interno de las sociedades y su relación con los accionistas. Por lo anterior, la Sala concluye que, en este caso particular, el conocimiento de la queja presentada por el señor Trujillo Devia no encaja dentro de la competencia asignada a la SSPD en el artículo 79, numeral 11, de la Ley 142 de 1994, ni de cualquiera de las otras facultades establecidas en dicho artículo. En consecuencia, el estudio de la queja corresponde a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la competencia residual asignada a dicha entidad (artículo 228 de la Ley 222 de 1995) y de la potestad de inspección sobre cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Financiera, prevista en el artículo 83 de la misma ley. 111 «Por la cual se establecen los criterios, indicadores, características y modelos para la evaluación de la gestión y resultados de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo».
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz