Memoria 2021

205 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas» 106 . Estos servicios se entienden bajo un concepto objetivo o material, es decir, como actividades económicas prestadas por cualquier agente, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades, sin perjuicio de la función que le corresponde al mismo Estado para intervenir en tales actividades, con el fin de regular, vigilar y controlar. En línea con lo anterior, la Ley 142 de 1994 considera como servicios públicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, aseo , energía eléctrica, distribución de gas combustible y, originalmente, telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado 107 : La Carta de 1991, al regular los servicios públicos domiciliarios como un apartado especial de la Constitución Económica, introdujo un cambio sustancial: el nuevo ordenamiento constitucional dejó atrás la noción de servicio público que lo asimilaba a una proyección de la ‘función pública’ y optó por un ‘nuevo servicio público’ basado en el modelo de competitivo: a la vez libre e intervenido por el Estado en su condición de director general de la economía. Entonces, se evidencia que los servicios públicos domiciliarios constituyen una actividad económica inherente a los fines del Estado. Estos servicios se caracterizan, además, por: i) estar sometidos a un régimen jurídico especial, que debe expedir el Legislador; ii) ser posible su prestación por parte de los particulares o del Estado; iii) tener, como uno de sus principios fundamentales, la protección de los usuarios, y iv) imponerse al Estado el deber de garantizar su prestación efectiva, permanente y de buena calidad, premisa que justifica la intervención estatal como regulador y controlador. b. El servicio público domiciliario de aseo Es importante recordar que el artículo 14, numeral 24, de la Ley 142 de 1994, modificado inicialmente por el artículo 1 de la Ley 632 de 2000 y, luego, por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, define el servicio público domiciliario de aseo y sus actividades complementarias, en los siguientes términos: 14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. 106 Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, radicación número: 11001-03-26-000-1998-05354-01(16257).

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