Memoria 2021

203 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Sobre la competencia de las autoridades ambientales, particularmente en relación con la gestión integral de residuos peligrosos, y la presunta concurrencia con la función de inspección, vigilancia y control ejercida por la SSPD sobre el servicio público de aseo y las personas que lo prestan, el Consejo de Estado se manifestó, en sentencia del 8 de marzo de 2018 105 , con la que declaró la nulidad de la Resolución SSPD20081300053645 del 23 de diciembre de 2008, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se autorizaba a la delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo excluir oficiosamente, del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), a las personas que realizaran actividades relacionadas con residuos peligrosos, infecciosos, hospitalarios y similares. En dicha providencia, la corporación sostuvo: […] es muy distinta la función que se le asigna a las autoridades ambientales de las que corresponden a la SSPD, pues mientras aquéllas vigilan el cumplimiento de las normas relacionadas con la protección del medio ambiente y principalmente sobre el generador (que no es prestador del servicio), la Superintendencia debe velar por la adecuada prestación de los servicios de recolección, transporte, tratamiento y disposición final, por empresas especializadas en la materia. En ese contexto, no existe la alegada concurrencia de competencias entre la SSPD y las autoridades ambientales y por ello hay lugar a estimar los cargos de nulidad planteados por la demandante, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia, pues la vigilancia que debe efectuar la SSPD se lleva a cabo sobre la relación generador del residuo – prestador del servicio de aseo para garantizar que tal actividad se ajuste a los lineamientos del caso; en tanto que la Ley 430 de 1998 previene una relación entre el generador del residuo – la necesidad de proteger el medio ambiente cuyo, control está obviamente en manos de las autoridades que en ese ámbito haya designado el ordenamiento jurídico. (Se destaca). Como se puede inferir claramente, la competencia de las autoridades ambientales tiene que ver con la vigilancia y el control sobre el cumplimiento, por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, o de cualquier otra persona natural o jurídica, de las normas y principios que protegen el medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como de los compromisos, condiciones, procedimientos y obligaciones específicamente impuestos en las licencias ambientales y en los demás permisos o instrumentos de manejo ambiental que tales autoridades expidan. Por lo tanto, es evidente que tales autoridades no tienen función o competencia alguna en relación con la organización y el funcionamiento interno de una sociedad u otra persona jurídica, sea esta prestadora de servicios públicos o no, ni con respecto a las relaciones entre dicha entidad, sus socios y sus administradores, aunque el objeto de la persona jurídica incluya actividades que requieran licenciamiento ambiental o estén sometidas (objetivamente) a la vigilancia y control de cualquier autoridad ambiental. 105 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, radicación 11001-03-24-000-2009-00113-00.

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