Memoria 2021

196 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Luego de analizar el caso concreto, la normativa aplicable y los antecedentes de la Sala, esta concluyó que la entidad competente para conocer del asunto era la SSPD, así: 2. Sin embargo, por mandato del artículo 228 de la Ley 222 de 1995, la Competencia de la Superintendencia de Sociedades es de carácter residual, es decir, opera siempre que la respectiva sociedad no se encuentre sometida a la supervisión de otra Superintendencia. […] 4. Respecto al alcance de la función de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resulta particularmente ilustrativo lo expresado por la Sala con anterioridad: […] 6. La queja objeto del presente conflicto de competencias está relacionada con la aparente violación del derecho de inspección de uno de los socios de la empresa Multipropósito de Calarcá SAS E.S.P. De esta suerte, la queja presentada corresponde a un asunto relacionado con la gestión financiera, técnica y administrativa de una empresa de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación y con lo relacionado a publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible. 7. Por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la queja presentada, el objeto social de la empresa Multipropósito de Calarcá SAS E.S.P, y lo dispuesto por los artículos 370 de la Constitución Política, 228 de la Ley 222 de 1995, y 75 y 79 de la Ley 142 de 1994, es dable concluir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la autoridad competente para resolver la petición realizada por la sociedad INJOMAR S.A. e) Conflicto de competencias entre la SSPD y la Superintendencia de Sociedades. Decisión del 29 de octubre de 2019, radicación número 11001-03-06-000-2019- 00092-00. Este conflicto negativo de competencias, surgido entre la Superintendencia de Sociedades y la SSPD, tenía como objeto establecer la autoridad competente para dar cumplimiento, entre otras cosas, a lo solicitado por la Procuraduría General de la Nación a la Superintendencia de Sociedades, en el oficio número 237 del 8 de febrero 2019, para que, en los términos de la Ley 222 de 1995 y del Decreto 4350 de 2006, compilado en el Decreto 1074 de 2015, sometiera a la sociedad Hidroituango a vigilancia y control, teniendo en cuenta que dicha compañía había suministrado información que presuntamente no se ajustaba a la realidad.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz