Memoria 2021
195 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL c) Conflicto de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Puertos y Transporte. Decisión del 11 de julio de 2017, radicación número 11001-03-06-000-2017-00041-00(C) Este conflicto de competencias tuvo como objeto establecer la entidad competente para adelantar la investigación solicitada por la sociedad Inatlantic S.A., por el presunto desconocimiento de un derecho de preferencia estatutario en la compraventa de acciones de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. La Sala declaró competente a la Superintendencia de Puertos y Transporte para resolver de fondo la queja interpuesta por Inatlantic S.A., con base en los siguientes argumentos: 3. Al respecto la Sala considera que la Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce un control integral respecto de las sociedades cuyo objeto social consista en la prestación de servicios de transporte fluvial y/o que desempeñen actividades portuarias (supuesto en el que se ubica la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.); entendiendo por control integral aquél relativo al ámbito subjetivo y objetivo de las sociedades por ella vigiladas. En este contexto, lo que determina la competencia administrativa de esta Superintendencia no es únicamente la actividad que las empresas desempeñen (control objetivo) sino también, la persona jurídica en sus aspectos societarios, económicos, jurídicos, contables y administrativos (control subjetivo). 4. Por lo anterior, si bien es cierto que, el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 establece la cláusula de competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, en virtud de la cual, ésta avocará conocimiento cuando quiera que las funciones a ella atribuidas no hayan sido expresamente asignadas a otra Superintendencia, también lo es que en el caso objeto de estudio esa facultad le fue expresamente otorgada a la Superintendencia de Puertos y Transporte en virtud de lo establecido en el numeral 6º del artículo 6º del Decreto 2741 de 2001 y del artículo 12 de la Ley 1242 de 2008. De esta forma, para la Sala no existe contradicción entre las disposiciones legales nombradas y la Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce las funciones establecidas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 222 de 1995 respecto la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. d) Conflicto de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la SSPD. Decisión del 5 de septiembre de 2018, radicación número: 11001-03-06-000-2018- 00098-00(C) A este conflicto de competencias alude la Superintendencia de Sociedades, para rechazar su competencia en el presente caso. En la respectiva decisión, la Sala debía determinar cuál era la entidad competente para ejercer la función de inspección, vigilancia y control sobre la empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S., E.S.P., respecto del derecho de inspección que tienen los socios sobre los libros y papeles de una sociedad por acciones simplificada.
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