Memoria 2021

194 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 […] 8. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. 9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos. […] 11. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación […]. […] 16. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley. 25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. […] (Resalta la Sala). Ahora bien, argumentó la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 restringe su función en la medida en que no puede exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. Sin embargo considera la Sala que esta limitación no es óbice para que la SSPD actúe ante irregularidades relacionadas con actos y contratos de las prestadoras, derivando una supuesta incompetencia para conocer de los aspectos subjetivos o de forma de los prestadores de servicios públicos, máxime cuando dichas faltas “subjetivas o de forma” pueden tener impacto directo en la calidad y cobertura del servicio, así como en las tarifas que deben pagar los usuarios, e incluso pueden amenazar el patrimonio de las empresas y comprometer la viabilidad y sostenibilidad del servicio. Tampoco es posible aducir que la SSPD ejerce sus facultades de inspección, control y vigilancia únicamente en relación con la prestación del servicio público domiciliario cuando los artículos 365 y 370 constitucionales, en concordancia con los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994, se refieren expresamente a la supervisión sobre la entidad prestadora del servicio en su comprensión total.

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