Memoria 2021

1884 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Al examinar la exequibilidad de este plazo, la Corte concluyó que la fijación de dicho límite no implicaba una violación del derecho a la verdad de las víctimas. Por el contrario, tras analizar la duración de las comisiones de la verdad de otros países, creadas dentro del marco de conflictos armados internos similares al colombiano, concluyó que dicho lapso era adecuado para las labores de investigación y realización del informe: [L]a Sala [Plena] estima que el plazo de 3 años de labores de la CEV no infringe el derecho a la verdad de las víctimas, en la medida en que no resulta evidentemente arbitrario ni desproporcionadamente reducido y, por consiguiente, ha de considerarse como una válida manifestación de la libertad de configuración normativa del legislador extraordinario para la paz (supra fundamento 3). La Corte encuentra que, en ese tiempo, el derecho a la verdad de las víctimas, consideradas las características de la CEV, puede ser satisfecho» [Subraya la Sala]. Al concluir que el término de tres años no implica una violación del derecho a la verdad de las víctimas, por cuanto no es «desproporcionadamente reducido», la Corte hace referencia a que este plazo se encuentra destinado a la elaboración del informe, y por implicación atesta sobre su suficiencia para esos precisos efectos. Según ese razonamiento, incluir otras actividades dentro de este lapso —que es precisamente lo que ocurriría si la socialización del documento y la liquidación de la entidad tuviesen que realizarse durante estos mismos tres años— sería contrario a la Constitución. De lo dicho en este apartado se infiere que, al no disponer un término para la socialización del informe, el Decreto Ley 588 de 2017 incurre en una omisión normativa que dificulta la ejecución de las normas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017. Esta situación obliga a la Sala a insistir en un breve comentario a propósito del valor normativo de la Constitución. En la Sentencia SU-373 de 2019, la Corte manifestó que uno de los cambios más relevantes que produjo la promulgación de la Constitución de 1991 fue el reconocimiento del valor jurídico de los preceptos de la carta: «A partir del cambio constitucional de 1991, los valores, principios, derechos y demás preceptos superiores dejaron de tener sentido puramente programático y se convirtieron en verdaderas normas jurídicas del presente, que deben ser respetadas y aplicadas de inmediato» [Subraya la Sala]. Desde sus primeros fallos, la Corte hizo evidente su preocupación por hacer valer la fuerza normativa de la Constitución. En la Sentencia T-406 de 1992 el tribunal indicó que «[c]on independencia de la función programática-finalista y de la función simbólica que sin duda ocupan un lugar importante en los preceptos sobre fines y valores, la Constitución es una norma jurídica» [Subraya la Sala]. De conformidad con lo anterior, por el hecho de integrarse en el texto constitucional, el Acto Legislativo 01 de 2017 es una norma jurídica llamada a producir efectos normativos. Esta conclusión encuentra pleno respaldo en lo dispuesto en el artículo primero del Acto

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