Memoria 2021
187 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Así, el artículo 75 de la Ley 142 establece: Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados. Por su parte, el artículo 9 de la Ley 143 de 1994 determina: Artículo 9. El Presidente de la República ejercerá por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control de eficiencia y calidad del servicio público de electricidad y el control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan el servicio público de electricidad, en los términos previstos en la ley. Las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce la SSDP constituyen un mecanismo de intervención del Estado en los servicios públicos. Esta función se cumple, entre otros, con los siguientes propósitos: i) garantizar la calidad de los servicios públicos, ii) promover la ampliación de su cobertura, iii) asegurar la prestación continua e ininterrumpida de los servicios, iv) incentivar la libre competencia, v) evitar el abuso de la posición dominante, vi) garantizar a los usuarios el acceso a los servicios, y vii) impulsar la participación de estos en la gestión y fiscalización de los servicios 97 . Las facultades de inspección, vigilancia y control de la SSPD son desarrolladas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que otorga a dicha entidad, entre otras, las siguientes funciones: Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. 2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios”; y sancionar sus violaciones. […] 97 Artículo 2 de la Ley 142 de 1994.
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