Memoria 2021
186 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Finalmente, el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008, «[p]or medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada», estableció que las actuaciones judiciales que dicha ley consagra, en sus artículos 24, 40, 42 y 43, en relación con este tipo de compañías, pueden ser conocidas también por la Superintendencia de Sociedades. Para los efectos de este conflicto, es importante aclarar que la función judicial asignada a la Superintendencia de Sociedades (y a otras autoridades administrativas) es completamente distinta e independiente de las funciones administrativas atribuidas a la misma entidad, tanto por su naturaleza como por sus efectos, y por los principios y las normas que las regulan. Los procesos y demás actuaciones judiciales que se pretendan tramitar ante la Superintendencia de Sociedades requieren la manifestación clara y expresa del demandante o actor en ese sentido, en ejercicio de su derecho de acción, y la formulación de la respectiva demanda, con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Código General del Proceso y en las normas especiales que sean aplicables. Esto implica, en principio, que las actuaciones administrativas iniciadas por dicha Superintendencia, o que esta deba iniciar, no puedan transformarse en procesos judiciales, ni viceversa; que las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición no puedan considerarse como una demanda judicial; que los asuntos administrativos no puedan trasladarse a las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales (salvo que se trate de un negocio administrativo de su competencia), y que no puedan suscitarse conflictos de competencias administrativas entre una autoridad que ejerza una función administrativa y otra que cumpla, en relación con ese mismo asunto, una función judicial. 4.4 Las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El artículo 370 de la Constitución Política dispone: Artículo 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. (Se resalta). Con fundamento en esta y en otras normas constitucionales, se expidieron las Leyes 142 95 y 143 de 1994 96 , que regulan, entre otras materias, las funciones de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia. 95 «por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones». 96 «Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de elec- tricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética».
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