Memoria 2021

1845 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL la Constitución y la ley. En consecuencia, cualquier interpretación extensiva de la facultad de elección y remoción, podría conllevar a una infracción a estas disposiciones. Observa que una segunda interpretación se estructura en que la mayoría especial aplica para los casos de elección como de remoción, por lo que, ante el eventual vacío normativo de la Ley 21 de 1982 con su modificación, Ley 31 de 1984, se ha de entender que el numeral primero del parágrafo del artículo 50 reguló las facultades tanto para elegir como para remover a los directores administrativos de las Cajas de Compensación Familiar a través de la mayoría calificada para su adopción. Por último, considera como una de las razones para la defensa de esta segunda interpretación, la aplicación supletoria del artículo 15 de la Ley 1314 de 2009 que consagra una remisión general a la normativa societaria, en caso de vacío en el régimen aplicable de las personas jurídicas no comerciantes. II. PREGUNTA FORMULADA Por lo anterior, formula siguiente inquietud: i. ¿ Cuál es lamayoría necesaria para que el ConsejoDirectivo de unaCaja de Compensación Familiar remueva un Director Administrativo? III. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder al interrogante formulado en la consulta, la Sala se referirá a: i) Naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar, funciones; ii) El régimen de mayorías para la elección y remoción de administradores de las Cajas de Compensación Familiar; y iii) Los vacíos normativos y la aplicación supletoria del régimen para las sociedades comerciales a las personas jurídicas no comerciantes. A. Naturaleza jurídica, origen y funciones de las Cajas de Compensación Familiar Para dar respuesta a la consulta, resulta necesario referirnos a la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar y sus funciones. Así, el artículo 633 del Código Civil, define a la persona jurídica y señala sus atributos al igual que los de la persona física, a la vez que la clasifica en dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública, sin perjuicio de que pueda participar de uno y otro carácter. A renglón seguido consagra una serie de normas aplicables a dichos sujetos, las cuales determinan los requisitos de su creación, otorgamiento de personería, funcionamiento, relaciones entre los miembros que las componen y los individuos que las administran, entre otros, normas estas que con el tiempo han sido adicionadas unas y sustituidas otras, en particular por los artículos 40 y siguientes del Decreto 2150 de

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