Memoria 2021

1841 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Sí. Los organismos de tránsito deben seguir un procedimiento administrativo sancionatorio para declarar si se configura o no la reincidencia y, en consecuencia, si se ordena o no como sanción, la suspensión de la licencia de conducción por un término de seis (6) meses, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre. Dicho procedimiento es el establecido en los artículos 135 a 139 del mencionado código y el artículo 8º de la Ley 1843 de 2017. Este último en el caso de la comisión de una contravención de tránsito detectada por el sistema de ayudas tecnológicas. 2. De conformidad con la Sentencia C-181-16 proferida por la Corte Constitucional en donde ha manifestado: “… en otros ordenamientos jurídicos como el (…) Código Nacional de Tránsito Terrestre (artículos 26 numerales 4º y 5º, 124, 131, 152, 154) (…), entre otros, se han establecido figuras sancionatorias en las que se valora la reincidencia como agravante punitivo, entre otras,”. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la reincidencia prevista en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito, infracción, agravante, u otro?. La naturaleza jurídica de la reincidencia prevista en el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre es la de un agravante punitivo, conforme lo expresó la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-181 de 2016, y por cuanto la ocurrencia de la reincidencia trae como consecuencia la imposición de una sanción más severa que la prevista para una primera infracción, cual es la suspensión de la licencia de conducción por un término de seis (6) meses. 3. ¿Qué debe entenderse por “nueva reincidencia” a que se refiere el citado artículo 124 de la Ley 769 de 2002? La nueva reincidencia a que se refiere el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, consiste en la comisión, por parte de un conductor reincidente, de una nueva infracción a las normas de tránsito en un período de seis (6) meses, contado a partir de la comisión de la segunda infracción (primera reincidencia). En tal evento, el término de suspensión de la licencia de conducción (por doce meses), que se imponga como resultado de la segunda reincidencia, se contabilizaría a partir del vencimiento del término de la suspensión anterior (seis meses), decretada en el acto administrativo que haya impuesto dicha sanción, por la primera reincidencia. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la existencia de reincidencias especiales, como son, entre otras, las reincidencias por conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, o por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, sin justa causa, las cuales tienen prevista, como sanción, la cancelación de la licencia de conducción, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 de la segunda parte del artículo 26 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010.

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