Memoria 2021
1837 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Sin embargo, para la Corte no se vislumbra en los apartes de la norma acusada que se esté sancionando por segunda vez la contravención que ya fue sentenciada, lo que la norma establece es una agravación punitiva para quien reitera su conducta. Es decir, el que por una conducta contravencional haya sido objeto de juzgamiento y obtuviere una sentencia condenatoria, si reincide en dicha conducta, incurrirá en la sanción que a esta corresponde “aumentada en una cuarta parte para la primera reincidencia y en una tercera parte para las demás”. Como se ve, en este caso, la agravación punitiva, va ligada al fenómeno de la reincidencia como manera de prevenir a quien habiendo sido condenado por la comisión de una contravención comete otra, esto no significa que se condene dos veces por la misma conducta, ya que se trata de hechos nuevos cometidos por el mismo infractor, quien a pesar de conocer los posibles efectos de su acción, trasgrede nuevamente el ordenamiento, sin importarle la sanción. Se observa también que resultan pertinentes los planteamientos formulados por la Corte Constitucional cuando analizó el principio del non bis in ídem en la sentencia C-181 del 13 de abril de 2016, a propósito de una norma que establecía la reincidencia en materia penal. En este punto, conviene recordar que, como se señaló al tratar el tema de la naturaleza jurídica de la reincidencia, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-181 del 13 de abril de 2016, declaró exequible la norma demandada, que era un aparte del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, modificado por el artículo 46 de la Ley 1453 de 2011. Dicho aparte establece que la llamada «unidad de multa» se duplica en aquellos casos en que la persona ha sido condenada por un delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores. El único cargo de inexequibilidad contra la norma mencionada consistía en que esta violaba presuntamente el principio del non bis in ídem , contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política 2045 , pues el demandante consideraba que la reincidencia es una forma de juzgar dos veces el primer delito cometido por la persona reincidente. Los planteamientos de la Corte Constitucional, en la citada sentencia, fueron básicamente los siguientes: 70. El principio del non bis in ídem se encuentra consagrado en el numeral 4º del artículo 29 Superior, según el cual “ (…) Quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ” 2046 . Este principio se conoce por la 2045 El artículo 29 de la Carta dispone: « Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. […] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. […]». (Subraya la Sala). 2046 Nota de la Corte: Sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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