Memoria 2021
1830 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE el cual es aplicable en materia de tránsito, por la remisión efectuada por el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito Terrestre ya citado. Cabe manifestar que la reincidencia contemplada en el artículo 124 del código no se refiere a que la tipificación de la segunda infracción corresponda a la misma de la primera, ni alude a una conducta o falta determinada, pues la norma no lo establece así, sino que se refiere a la transgresión a las normas de tránsito, por cuanto dispone que la reincidencia se presenta con la comisión de «más de una falta a las normas de tránsito, en un período de seis meses», de manera que si ocurre una segunda infracción a dichas normas en un plazo de seis meses después de la primera, que ha sido declarada y sancionada, mediante un acto administrativo en firme, se configura la reincidencia. Sin embargo, resulta pertinente indicar en este punto, como se explicó en precedencia, que el código en varias normas establece reincidencias específicas, como por ejemplo, en los casos de conducir en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas alucinógenas, o de prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa, en los cuales se deben aplicar las normas que consagran las tipificaciones especiales de las reincidencias con las sanciones respectivas, no la norma general del artículo 124 del código. En los casos presentados a título de ejemplo, la reincidencia es sancionada con la cancelación de la licencia de conducción 2039 . Es importante anotar que el parágrafo del artículo 124 del Código Nacional de Tránsito señala que se considera reincidencia la comisión de más de una falta a las normas de tránsito en un período de seis (6) meses, no la existencia de más de una sanción en dicho período, de manera que la reincidencia se presenta con la comisión de una segunda infracción en ese término, y no con que se hayan impuesto dos sanciones por faltas a las normas de tránsito en tal término. Por consiguiente, con la segunda infracción de la persona en un período de seis (6) meses, se debe determinar, mediante el procedimiento contravencional de tránsito, si la misma se encuentra probada o no y por tanto, si se configura la reincidencia que dé lugar a la imposición de la sanción de suspensión de la licencia de conducción. En otros términos, la reincidencia se configura con la existencia probada de la segunda infracción cometida dentro del término de seis (6) meses después de la primera. De ahí la importancia de tener actualizados los registros de tránsito, como el del Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito, […]». 2039 En efecto, el artículo 26 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010, dispone en los numerales 4 y 5 de la segunda parte, que la licencia de conducción se cancelará por: «4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas aluci- nógenas determinado por autoridad competente, en concordancia con el artículo 152 de este Código. 5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa».
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